

La legislación española sobre la protección de los animales en el momento de su sacrificio se encuentra recogida en el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas relativas al aturdimiento de animales previo al sacrificio, por el que se procedió a efectuar la transposición de la Directiva 74/577/CEE.
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
REAL DECRETO 54/1995, DE 20 DE ENERO, SOBRE PROTECCION DE LOS
MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
REAL DECRETO 54/1995, DE 20 DE ENERO, SOBRE PROTECCION DE LOS
ANIMALES EN EL MOMENTO DE SU SACRIFICIO O MATANZA.(BOE del 15 de
febrero)
La legislación española sobre la protección de los animales en el momento de su sacrificio se encuentra recogida en el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas relativas al aturdimiento de animales previo al sacrificio, por el que se procedió a efectuar la transposición de la Directiva 74/577/CEE.
Con la aprobación de la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, se completa la legislación mencionada en el sentido de aportar nuevos elementos para el sacrificio de los animales en los mataderos, además de regular los requisitos para el sacrificio y matanza de los animales fuera de los mismos.
Dicha Directiva 93/119/CE tiene como objetivo adoptar normas mínimas comunes para la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, evitando cualquier dolor o sufrimiento innecesario y garantizando a su vez el desarrollo racional de la producción y la realización del mercado interior de animales y productos animales, evitando posibles distorsiones en la competencia.
Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7.A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las
garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la Directiva anterior.
Por todo ello se hace necesario transponer a la legislación española la Directiva 93/119/CE mediante el presente Real Decreto, que se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, una vez han sido consultados los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995,
DISPONGO:
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Ambito de aplicación.
1. El presente Real Decreto se aplicará al desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles finas u otros productos, así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootías.
2. El presente Real Decreto no será aplicable a:
a) Los experimentos técnicos o científicos relacionados con los procedimientos mencionados en el apartado 1, llevados a cabo bajo el control de la autoridad competente.
b) Los animales a los que se dé muerte en manifestaciones culturales o deportivas.
c) Los animales de caza silvestres a los que se dé muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carne de caza silvestre.
Artículo 2. Definiciones.
A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:
a) «Matadero»: todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, incluidas las instalaciones para la conducción o estabulación de éstos.
b) «Conducción»: la descarga de los animales o traslado de éstos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados.
c) «Estabulación»: el alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrificio.
d) «Sujeción»: la aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdimiento o el sacrificio eficaces.
e) «Aturdimiento»: todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.
f) «Matanza»: todo procedimiento que provoque la muerte de un animal.
g) «Sacrificio»: la muerte de un animal por sangrado.
h) «Autoridad competente»: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Artículo 3. Condiciones generales.
No se causará a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones de traslado, conducción, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio y matanza.
CAPITULO II
Requisitos aplicables a los mataderos
Artículo 4. Condiciones generales aplicables a los mataderos.
La construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables.
Artículo 5. Condiciones de conducción, sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los animales.
1. A los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá:
a) Conducir y, si fuera necesario, estabular de conformidad con las indicaciones del anexo A.
b) Sujetar de conformidad con las indicaciones del anexo B.
c) Aturdir antes de su sacrificio, o dar muerte de forma instantánea, de conformidad con las disposiciones del anexo C.
d) Sangrar de conformidad con las indicaciones del anexo D.
2. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio, requeridos por deter
minados ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 1.
3. La autoridad competente, por lo que se refiere a los pequeños establecimientos que se benefician de excepciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas; los artículos 4 y 12 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y en el artículo 8 del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, podrán establecer excepciones, en lo que se refiere al ganado vacuno, a las disposiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1, y por lo que se refiere a las aves de corral, los conejos, los porcinos, ovinos y caprinos, a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1, así como a los procedimientos de aturdimiento y sacrificio contemplados en el anexo C, siempre y cuando se respeten los requisitos del artículo 3.
Artículo 6. Condiciones de los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento y matanza.
1. Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento o la matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que el aturdimiento o la matanza puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. La autoridad competente verificará la conformidad de los instrumentos, del material de sujeción, del equipo de las instalaciones utilizadas para el aturdimiento o la matanza, con los principios anteriormente expuestos, y comprobará periódicamente que se encuentran en buen estado y permiten realizar el objetivo antes citado.
2. En el lugar de sacrificio se dispondrá de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia. Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.
Artículo 7. Preparación y destreza de las personas encargadas del manejo de los animales.
Toda persona que intervenga en la conducción, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio o matanza de animales deberá poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.
La autoridad competente verificará la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las personas encargadas del sacrificio de los animales.
Artículo 8. Inspección y control en el matadero.
La inspección y el control de los mataderos se efectuará bajo la responsabilidad de la autoridad competente, que podrá acceder libremente en cualquier momento a todas las dependencias de los mismos, con objeto de cerciorarse de que se cumplen las disposiciones del presente Real Decreto. Tales inspecciones y controles podrán
efectuarse, no obstante, con ocasión de controles efectuados con otros fines.
CAPITULO III
Sacrificio y matanza fuera de los mataderos
Artículo 9. Condiciones de sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los
animales fuera de los mataderos.
1. Las disposiciones de los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán a los sacrificios de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que se efectúen fuera de los mataderos.
2. Se establece una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 en caso de sacrificio o matanza de aves de corral, conejos, porcino, ovinos y caprinos efectuados por su propietario fuera de los mataderos con destino a su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 3 y que los animales hayan sido objeto de un aturdimiento previo.
Artículo 10. Condiciones especiales para la lucha contra las enfermedades; animales peleteros y pollitos de un día.
1. El sacrificio o matanza de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la lucha contra enfermedades, deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo E.
2. A los animales criados para la obtención de pieles finas se les dará muerte de conformidad con las disposiciones del anexo F.
3. A los pollitos de un día, tal como se definen en el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos procedentes de países terceros y a los embriones sobrantes de las incubadoras, que deban desecharse, se les dará muerte lo más rápidamente posible, de conformidad con las disposiciones del anexo G.
Artículo 11. Sacrificio de urgencia.
Las disposiciones de los artículos 9 y 10 no se aplicarán al animal que deba ser sacrificado inmediatamente por motivos de urgencia.
Artículo 12. Animales heridos o enfermos.
Se sacrificará o se dará muerte «in situ» a los animales heridos o enfermos. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de animales heridos o enfermos para su sacrificio o matanza siempre que ello no suponga sufrimientos adicionales para dichos animales.
CAPITULO IV
Inspecciones y certificaciones
Artículo 13. Inspecciones.
En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos representantes de los citados departamentos podrán acompañar a dichos expertos.
Con tal propósito, podrán controlar una muestra representativa de mataderos o explotaciones para comprobar si las autoridades competentes controlan la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Artículo 14. Certificaciones de carnes procedentes de países terceros.
Para poder importar carnes procedentes de terceros países de los animales contemplados en el artículo 5 del presente Real Decreto, el certificado sanitario que acompaña a dichas carnes se deberá completar con una certificación que manifieste que han sido sacrificados en condiciones al menos equivalentes a las que establece el presente Real Decreto.
Disposición adi
cional primera. Carácter básico.
Los artículos 1 al 13 y la disposición adicional segunda del presente Real Decreto se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.
Disposición adicional segunda. Sacrificios realizados según determinados ritos religiosos.
La autoridad religiosa reconocida por la legislación vigente, por cuenta de la cual se efectúen sacrificios, será competente para la ejecución y el control de las disposiciones particulares aplicables al sacrificio conforme a determinados ritos religiosos. En lo que se refiere a estas disposiciones, dicha autoridad actuará bajo la responsabilidad del veterinario oficial, tal como se define en el artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogado el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas relativas al aturdimiento de animales previo al sacrificio y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, así como para adaptar el contenido de sus anexos a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 20 de enero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
ALFREDO PEREZ RUBALCABA
ANEXO A
Requisitos aplicables al traslado y a la estabulación de los animales en los mataderos
Requisitos generales
1. Los mataderos que hayan entrado en funcionamiento después del 30 de junio de 1994 dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para descargar los animales de los medios de transporte. Los mataderos ya existentes deberán ajustarse a dichas disposiciones antes del 1 de enero de 1996.
2. Los animales serán descargados lo antes posible después de su llegada. Si no puede evitarse el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará una ventilación adecuada.
3. Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.
4. Se protegerá a los animales de las inclemencias del tiempo. Cuando hayan estado expuestos a un tiempo húmedo y con temperaturas altas, se les refrescará con medios adecuados.
5. Se inspeccionará la condición y estado sanitario de los animales, como mínimo, cada mañana y cada tarde.
6. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, los animales que hayan padecido sufrimiento o dolores durante el transporte o a su llegada al matadero, así como los animales que no hayan sido destetados, deberán ser sacrificados inmediatamente. Si no fuera posible, se aislarán y sacrificarán lo antes posible y al menos dentro de las dos horas siguientes. Los animales que no puedan andar no serán arrastrados al lugar de sacrificio, sino que se les dará muerte allí donde yazcan o, si fuere practicable sin que ello entrañe ningún sufrimiento innecesario, serán transportados hasta el local de sacrificio de urgencia en una carretilla o plataforma rodante.
II. Requisitos para los animales que no sean expedidos en contenedores
1. Cuando los mataderos dispongan de equipos para la descarga de los animales,
tendrán un pavimento que no sea resbaladizo y, en caso necesario, contarán con protección lateral. Los puentes, rampas y pasillos dispondrán de paredes, barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible.
2. Durante la descarga no se asustará ni causará agitación ni se maltratará a los animales y se tendrá cuidado de no derribarlos. Se prohíbe levantar a los animales asiéndolos por la cabeza, cuernos, oreja, patas, rabo o lana, de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario. En caso necesario se les conducirá individualmente.
3. Se conducirá a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fin y únicamente durante breves momentos. Los instrumentos que administren descargas eléctricas sólo podrán emplearse con ganado vacuno adulto y porcino que se resista a avanzar y siempre que las descargas no duren más de dos segundos, se administren a intervalos adecuados y los animales dispongan de espacio libre delante de ellos para avanzar. Las descargas sólo podrán aplicarse en los músculos de los cuartos traseros.
4. Se prohíbe golpear a los animales o ejercer presión sobre las partes del cuerpo especialmente sensibles. En particular, se prohíbe aplastar, retorcer o quebrar los rabos de los animales, o coger a los animales por los ojos. Se prohíbe propinarles golpes desconsiderados, en especial puntapiés.
5. Los animales sólo serán trasladados al lugar de sacrificio cuando vayan a ser sacrificados de inmediato. Los animales que no fueren sacrificados inmediatamente después de su llegada deberán estar estabulados.
6. Sin perjuicio de las excepciones que se concedan a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 12 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas, los mataderos deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número suficiente de corrales dotados de protecciónpara resgua
rdarlos de la intemperie.
7. Además de cumplir los requisitos exigidos en otras normas comunitarias, los locales de estabulación deberán contar con:
a) Suelos que reduzcan al mínimo el riesgo de resbalamiento y que no causen heridas a
los animales que estén en contacto con ellos.
b) Ventilación adecuada para las condiciones extremas previsibles de temperatura y
humedad. Cuando sea necesario un sistema de ventilación mecánica, se dispondrá de un
sistema de recambio, que en caso de avería entre en funcionamiento inmediatamente.
c) Iluminación de intensidad suficiente para poder examinar todos los animales en
cualquier momento, debiendo disponerse en caso de necesidad de una iluminación
artificial de recambio adecuada.
d) Si ha lugar, dispositivos para atar a los animales con ronzales.
e) En caso necesario, cantidades suficientes de cama adecuada para todos los animales
que pasen la noche en dichos locales.
8. Si, además de los locales de estabulación citados anteriormente, los mataderos dispusieren de prados para el ganado sin abrigo o sombra naturales, se instalará una protección adecuada para resguardarlos de la intemperie. Las condiciones de mantenimiento de los prados garantizará que la salud de los animales no se vea amenazada por factores físicos, químicos o de otra índole.
9. Los animales que no sean trasladados directamente al lugar de sacrificio después de su llegada deberán tener constantemente a su disposición agua potable, distribuida permanentemente mediante equipos adecuados. Se suministrará alimentos a los animales que no hayan sido sacrificados dentro de las doce horas siguientes a su llegada y, posteriormente, se les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados.
10. Los animales que permanezcan doce horas o más en un matadero serán alojados y, cuando proceda, amarrados con ronzales, de tal modo que puedan tenderse sin dificultad. Si no estuvieren amarrados con ronzales, deberán disponer de alimentos que les permitan alimentarse sin ser molestados.
III. Requisitos para los animales expedidos en contenedores
1. Los contenedores donde se transporten animales se manipularán con cuidado y se prohíbe arrojarlos, dejarlos caer o volcarlos. Cuando sea posible se cargarán y descargarán horizontalmente por medios mecánicos.
2. Los animales que sean expedidos en contenedores de fondo flexible o perforado se descargarán con especial cuidado para no causarles heridas. En su caso, se descargará de los contenedores a los animales individualmente.
3. Los animales que hayan sido transportados en contenedores serán sacrificados lo antes posible. De no ser así, se les suministrará, en caso necesario, agua y alimentos de conformidad con las disposiciones del apartado 9 de la parte II.
ANEXO B
Sujeción de los animales antes de su aturdimiento, sacrificio o matanza
1. Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles, en la medida de lo posible, todo dolor, sufrimiento, agitación, herida o contusión evitables. No obstante, en el caso del sacrificio ritual será obligatoria la sujeción de los animales de la especie vacuna antes del sacrificio mediante un procedimiento mecánico, con el fin de evitar a dichos animales dolores, sufrimientos y excitaciones, así como heridas o contusiones.
2. Tampoco se atarán las patas de los animales ni éstos serán suspendidos antes del aturdimiento o matanza. No obstante, las aves de corral y los conejos podrán ser suspendidos para su sacrificio, siempre que se tomen las medidas adecuadas para que las aves y los conejos que vayan a someterse al aturdimiento se encuentren en un estado de relajación que permita efectuar dicha operación con eficacia y sin pérdidas de tiempo innecesarias. Por otra parte, el hecho de bloquear a un animal en un sistema de sujeción no podrá considerarse en modo alguno como una suspensión.
3. Los animales aturdidos o sacrificados por medios mecánicos o eléctricos aplicados a la cabeza se presentarán en una posición que permita aplicar y hacer funcionar el aparato con facilidad, precisión y durante el tiempo necesario. Las autoridades competentes podrán, no obstante, autorizar el recurso a medios adecuados de restricción de los movimientos de la cabeza en el caso de solípedos y vacunos.
4. Se prohíbe utilizar los aparatos de aturdimiento eléctrico para efectuar la sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.
ANEXO C
Aturdimiento y matanza de los animales distintos de los animales de peletería
I. Métodos autorizados
A) Aturdimiento:
1. Pistola de clavija perforadora.
2. Percusión.
3. Electronarcosis.
4. Exposición a dióxido de carbono.
B) Matanza:
1. Pistola o fusil de balas.
2. Electrocución.
3. Exposición a dióxido de carbono.
Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar la decapitación, la dislocación del cuello y el uso de la campana de vacío como medio de dar muerte a ciertas especies determinadas, siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 3 y los requisitos específicos del apartado III del presente anexo.
II. Requisitos específicos para el aturdimiento
No deberá practicarse el aturdimiento cuando no sea posible sangrar a los animales inmediatamente después.
1. Pistola de clavija perforadora.
a) Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil se introduzca en la corteza
cerebral. Se prohíbe, en particular, disparar en la nuca al ganado vacuno.
Se autorizará, en cambio, este método cuando se trate de ovinos y caprinos cuyos
cuernos impidan el disparo frontal. En tal caso, el disparo se efectuará inmediatamente
detrás de la base de los cuernos y en dirección a la boca, debiendo comenzar el
sangrado dentro de los quince segundos siguientes al disparo.
b) Cuando se utilice un instrumento de clavija perforadora, el operario comprobará que,
después de cada disparo, la clavija retrocede toda su longitud. De no ser así, el
instr