Territorio Mascota :: Artículos sobre mascotashttp://rss.territoriomascota.com/articulos.aspxhttp://www.territoriomascota.com/App_Themes/TerritorioMascota2/imagenes/logotipos/logotipo_territoriomascota.gifhttp://www.territoriomascota.comTerritorio Mascota93186Artículos publicados en Territorio Mascota sobre el mundo de los animales de compañía<![CDATA[El hurón como mascota]]>
Se trata de un pequeño mamífero carnívoro de la familia de los mustélidos. El hurón mide unos 20-30cm desde el hocico hasta el arranque de la cola, y ésta alcanza 10-12cm. Su cuerpo es alargado, estilizado y muy flexible, la cabeza pequeña y las aptas cortas. Tiene promedio de vida de 8 a 10 años y su peso oscila entre 1 Kg. las hembras adultas y 2 Kg. los machos.

     Históricamente dada su naturaleza agresiva y su fisonomía apta para entrar en madrigueras, se domesticaron para la caza. Incluso ahora se siguen utilizando en Australia para acabar con la plaga de conejos.

     Como mascotas son juguetonas, sociables y buenos compañeros, por esta razón se han convertido en la tercera mascota más frecuente, después de los perros y gatos en los Estados Unidos. Además son silenciosos, no requieren mucho ejercicio y sobre todo son hipoalergénicos por lo que resultan ideales para aquellas personas que sufran de alergia a gatos y perros.

Pero si queremos tenerlo como mascota tendremos que tener en cuenta, que son animales que requieren mucha atención y vigilancia, ya que por su naturaleza curiosa tienden a meterse por agujeros y entre los cables y pueden tener accidentes. Además son animales muy inquietos y requieren mucha atención y cariño, así que no pueden estar solos largos periodos de tiempo.  

     Es una mascota ideal si tenemos niños pequeños porque no son agresivos pero tendremos que estar vigilantes ya que los niños no son del todo conscientes de que se trata de un ser vivo y no un juguete, y pueden provocarles lesiones en el cuello, además el animal puede defenderse con arañazos y mordiscos. 

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1151Mon, 12 May 2008 14:21:39 GMT
<![CDATA[Cómo transportar a mi mascota por Mar]]>Cruceros 

Si lo que pretendemos son unas vacaciones en las islas, un medio de transporte podría ser mediante barco, seguidamente veréis las compañías nacionales que permiten transporte de animales de compañía en sus transatlánticos:

Transmediterránea

  • El pasajero debe llevar los certificados de los animales prescritos por las Autoridades Sanitarias.
  • El transporte de animales domésticos se realizará sólo en los espacios de los buques habilitados para ello.
  • Los pasajeros invidentes pueden ir acompañados de sus perros guías sin cargo alguno.
  • La tarifa de transporte de animales varía dependiendo de la línea.
  • La manutención de los animales durante su permanencia a bordo será por cuenta del propietario.
  • La embarcación Jet Foil en la línea Las Palmas de Gran Canaria – Santa Cruz de Tenerife – Morrojable (Fuerte ventura), no dispone de casetas para el transporte de animales doméstos.
  • Los buques Superferrys y Juan J. Sister dispone en cubierta de una zona restringida donde el pasajero puede pasear a su animal durante la travesía.

Balearia

  • Los animales de compañía viajan gratis, pero debe informar de la presencia del animal al hacer su reserva y comprar su billete.
  • Cuando retire su tarjeta de embarque, debe presentar la documentación sanitaria del animal.
  • Si su animal es un perro, tanto en el momento de embarcar como en el de desembarcar, debe llevarlo sujeto con correa y bozal. El resto de animales tendrá que embarcar siempre dentro de una jaula/caja.
  • Si realiza el viaje es un Fast Ferry y su animal es un perro, este viajará en la zona de la cubierta. El resto de animales puede viajar en el interior del barco, acompañados por sus propietarios, siempre dentro de una jaula.
  • Si realiza su viaje en un Ferry tiene dos opciones:
    • Que su animal de compañía viaje con usted en la cubierta del barco.
    • Que el animal viaje con usted en los salones de pasaje, dentro de una jaula o caja (excepto en el ferry Isla de Botafoc). En este caso, puede pedir a algún miembro del personal de a bordo que le proporcione una jaula de transporte.
    • Si realiza su viaje en Ferry con camarotes Isla de Botafoc, los animales de compañía viajan en la cubierta, en unas cómodas jaulas habilitadas para las mascotas.

Alternativas: 

A día de doy existen medios de transporte, capacitados y preparados adecuadamente, para el transporte de animales de compañía a nivel nacional, los cuales podrían ser los mas indicados si estamos interesados en este ámbito.

 

 

 

Artículos Relacionados:

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1146Wed, 23 Apr 2008 07:51:37 GMT
<![CDATA[Cómo transportar a mi mascota por Aire.]]>Avión 

En este apartado os facilitamos algunas de las compañías más importantes, que permiten el transporte de animales de compañía en sus aviones. Podréis observar las normativas para el transporte y valorareis si es o no un medio óptimo para el transporte de vuestro fiel amigo.

Air Europa

La aceptación de animales domésticos en los vuelos de Air Europa está sujeta a las siguientes condiciones:

  • Deberán viajar en una jaula homologada para su transporte.
  • En caso de pequeños animales en cabina pueden aceptarse en una bolsa/contenedor apropiado que pueda permanecer cerrado durante el vuelo.
  • Debe presentarse certificado veterinario de buena salud y cartilla de vacunaciones en regla, además de los requisitos especiales que cada país exija para su importación en caso de vuelos internacionales.
  • Los animales hasta 6 kg. de peso (incluido el peso de la jaula) podrán viajar en cabina. Los que superen ese peso (incluido el de la jaula) deberán viajar en bodega.
  • Para los animales en bodega no hay más límite que la capacidad de las mismas.
  • Sólo se aceptarán en cabina animales de compañía tales como perros, gatos, pájaros, hámster, etc. Otros animales menos comunes que pudieran resultar molestos para el resto del pasaje (por ejemplo, pequeñas serpientes, lagartos, arañas, etc.) deberán embarcarse siempre en bodega, aún cuando no sobrepasen los 6 Kg. de peso, y dentro de los contenedores que la reglamentación de IATA exige para su transporte.
  • Los perros que vayan en bodega deben llevar bozal obligatoriamente.

Iberia

Para viajar con animales doméstico en España y Estados Miembros de la Unión Europea es necesario:

  • Pasaporte con identificación y vacunación en regla.
  • Lo animales pueden ser aceptados como equipaje en bodega o en cabina de pasaje, siendo en todo caso obligatorio tasar los mismos con la tarifa de exceso de equipaje.
  • Para poder viajar en cabina, el peso máximo del animal es de 8 Kg., incluyendo la jaula. El peso y talla del animal deberán permanecer dentro de los límites establecidos tanto a la ida como a la vuelta.
  • La jaula/recipiente debe tener como máximo 45 cm. de largo, 35 cm. de ancho y 25 cm. de profundidad. Debe ser resistente, cómoda, segura y que permita la ventilación.
  • Debido a que el número de jaulas está limitado por el tipo de avión, el transporte de un animal deberá ser autorizado por la Oficina de Reservas.

Los perros lazarillos:

  • Sólo se aceptarán en cabina cuando acompañen a pasajeros cuya orientación dependa de aquéllos.
  • En caso de pasajeros sordos, éstos necesitarán un certificado médico confirmando este estado.
  • Los perros lazarillo serán transportados en la cabina de conformidad con las normas de la compañía aérea y de importación nacionales. Cuando sean transportados, no se cobrará precio alguno.
  • No se cobrará a las Personas con Movilidad Reducida por el transporte de los objetos básicos que faciliten su movilidad ni de otros elementos esenciales auxiliares en caso de discapacidad.

Si los desplazamientos son a Suecia, además de lo anteriormente mencionado también se les debe realizar una valoración de anticuerpos neutralizantes con resultado satisfactorio (6 meses antes del desplazamiento, 120 días después de la vacunación).

Los animales menores de tres meses, que aún no han sido vacunados por no tener la edad mínima, necesitarán la autorización del estado miembro de destino.

En los desplazamientos a Reino Unido e Irlanda no se permite el transporte de animales (ni en cabina ni en bodega) ni siquiera perros lazarillos.

Spanair

  • Sólo pueden transportarse perros y gatos.
  • El transporte de animales en cabina debe comunicarse en el momento de realizar la reserva.
  • Los animales deben llevarse en un contenedor cerrado especial para animales vivos, no superando los 6 Kg. en total. Las medidas del contenedor no deben superar 50x40x25
  • Si no cumplen estos requisitos deben transportarse en el compartimiento de carga (excepto perros lazarillos.)
  • Para su aceptación, deberá cumplimentar un formulario que le será entregado en el mostrador de facturación de Spanair.
  • Si el animal que quiere transportar no es ni un perro ni un gato, debe enviarlo como Mercancía Manifestada. Para ello debe contactar con Lufthansa Cargo (empresa que comercia las bodegas de mercancía de Spanair) en el teléfono 900 303 020.
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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1145Wed, 23 Apr 2008 07:43:10 GMT
<![CDATA[Cómo transportar a mi mascota por Tierra]]>Automovil:
Si decidimos llevarnos a nuestra mascota en coche deberemos valorar pros y contras, ya que es muy agradable que nuestro compañero se encuentra con nosotros y no nos acarree ningún coste adicional, pero deberemos de tener en cuenta todos los factores.

Positivo:

  • Nuestro compañero se encuentra con nosotros.
  • No nos acarrea ningún coste adicional su transporte.

Negativo:

  • Tendremos que realizar paradas cada dos tres horas máximo.
  • Olores producidos por el animal en estancias prolongadas en un habitáculo tan pequeño como el de un vehículo.
  • Ansiedades por agobio para el animal.
  • Tener que acondicionar el vehículo a la normativa del lugar por donde circulemos, ya que si no podremos ser sancionados.
  • Podremos observar que si no es para un viaje de un par de horas, o tenemos el habitáculo acondicionado y disponemos de un coche grande, es más conveniente utilizar otro tipo de medio.


Tren:
Si donde nos disponemos a marchar es sin salir de la península, podremos optar por trasladarnos con nuestro compañero en tren, seguidamente veréis las condiciones de la compañía.

Condiciones de admisión en trenes de grandes líneas regionales.

  • Se permite el transporte de animales domésticos siempre que no se opongan el resto de los viajeros.
  • Sólo pueden transportarse pequeños animales domésticos como perros, gatos y aves (no de corral).
  • Su peso máximo no debe exceder los 6 kg.
  • El dueño se hace responsable de las molestias y daños que pueda ocasionar el animal.
  • Debe ir provisto de la Guía de Sanidad.
  • Sólo se admite un animal por viajero y siempre debe ir en una jaula.
  • La jaula no debe superar las medidas 60x35x35 y debe tener un dispositivo que permita contener y retirar los residuos.
  • El importe a abonar será el 50% del billete a Tarifa General del tren y clase correspondiente en el que se efectúe el viaje, no pudiéndose acoger a otras tarifas o descuentos.
  • Los perros lazarillos viajan de forma gratuita.


Condiciones de admisión en trenes de cercanias.

  • El transporte se limitará a animales domésticos, sin límite de peso (perros, gatos y aves).
  • Deben ir sujetos de una correa y en el caso de perros deben ir provistos de bozal.
  • No se emitirá billete ni se abonará cantidad alguna por su transporte.

 

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1144Mon, 21 Apr 2008 16:10:58 GMT
<![CDATA[Déjate guiar: Rutas de Semana Santa: conoce los secretos de la Cofradía de La Sangre]]>

La Concejalía de Turismo el Martes Santo, a conocer los secretos de la Cofradía de la Preciosísima Sangre de Nuestro Señor Jesucristo. La ruta comenzará con la visita a la iglesia del Carmen para observar los preparativos de la Cofradía de los 'Coloraos'. La siguiente parada se realizará en la iglesia-museo de San Juan de Dios para asistir a la convocatoria de la Sangre y allí recibir también explicaciones de las procesiones de las Cofradías del Cristo Yacente y Nuestra Señora de la Soledad y la del Santísimo Cristo de la Salud. Esta visita parte a las 9:30 h.del Punto de Información Turística de Belluga.

El Jueves Santo, día 20 de marzo, se celebra la última de las visitas de Pasión. Los asistentes podrán deleitarse con las 'Salves de Pasión' y las 'Correlativas' de los Auroros en la plaza de San Agustín. Posteriormente se acudirá a la cercana Iglesia de Jesús para contemplar los pasos que saldrán en la mañana del Viernes Santo en la procesión de 'Los Salzillos'. Esta ruta tiene su punto de partida a las 17:00 h. en la puerta del Museo de la Ciudad, situada en la plaza de las Agustinas.

Para participar hay que acudir a Aldaba 2000. C/ San Patricio, Nº10, 3ºB, en horario de 10 a 13 y de 17 a 19 horas, de lunes a viernes. Para más información se puede llamar al teléfono 968219099. El precio de la inscripción es de 2 euros por persona.

 

Fuente www.regmurcia.com 

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1142Tue, 18 Mar 2008 09:25:28 GMT
<![CDATA[Translado de Mascotas fuera de España sin ánimo comercial]]>Cuando viajamos con nuestra mascota a otros paises, debemos de estar bien informados sobre leyes y regulaciones del lugar de destino. En este apartado te indicamos la documentación que necesita tu mascota para poder viajar a otros paises sin problemas.

Suecia


Documentación: Pasaporte para animales de compañía
Identificación: Microchip o tatuaje legible.
Vacunación obligatoria:
Antirrábica.
Leptospirosis.
Moquillo canino.
Además de la vacunación antirrábica es precido realizar un test serológico con resultado satisfactorio en el Laboratorio Central de Veterinaria de Santa Fe (Granada). El análisis se realizará a partir de una muestra de suero tomada por un veterinario autorizado, al menos 120 días después de la vacunacion y antes del desplazamiento.
En desplazamientos sucesivos del mismo animal, no será preciso la realización de nuevos test, si el animal ha sido revacunado con regularidad.
Desparasitación obligatorio¡a: Tratamiento frente a equinococosis, entre las 24 y 48 horas previas a la salida.
Edad autorizada: Mayor de 3 meses.
Los menores de 3 meses no se autorizarán, salvo excepción concedida por la autoridad competente del estado Miembro de destino.


Reino Unido e Irlanda


Documentación: Pasaporte para animales de compañía
Identificación: Microchip
Vacunación obligatoria: Antirrábica.
Además de la vacunación antirrábica es precido realizar un test serológico con resultado satisfactorio en el Laboratorio Central de Veterinaria de Santa Fe (Granada). El análisis se realizará a partir de una muestra de suero tomada por un veterinario autorizado, al menos 30 días después de la vacunacion y 6 meses antes del desplazamiento.
En desplazamientos sucesivos del mismo animal, no será preciso la realización de nuevos test, si el animal ha sido revacunado con regularidad.
Desparasitación obligatoria: Tratamiento frente a equinococosis y garrapatas, entre las 24 y 48 horas previas a la salida.
Edad autorizada: Mayor de 3 meses.
Los menores de 3 meses no se autorizarán, salvo excepción concedida por la autoridad competente del estado Miembro de destino.


Finlandia


Documentación: Pasaporte para animales de compañía.
Identificación: Microchip o tatuaje legible.
Vacunación obligatoria: Antirrábica.
En las primovacunaciones, la vacunación antirrábica se considera válida transcurridos 21 días a partir de la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación.
Desparasitación obligatoria: Tratamiento con prazicuante en los 30 días anteriores a la salida.
Edad autorizada: Mayor de 3 meses.
No se autorizan los desplazamientos de animales de edad inferior a tres meses y no vacunados de rabia.


Estados Miembros de la Unión Europea (excepto Finlandia, Reino Unido, Irlanda, Malta y Suecia).

Documentación:
Pasaporte para animales de compañía.
Identificación: Microchip o tatuaje legible.
Vacunación obligatoria: Antirrábica.
En las primovacunaciones, la vacunación antirrábica se considera válida transcurridos 21 días a partir de la finalización del protocolo de vacunación exigido por el fabricante para la primovacunación.
Desparasitación obligatoria: No.
Edad autorizada: Mayor de 3 meses.
Los menores de 3 meses precisan de una autorización del Estado Miembro de destino.


Otros Países
 
Los traslados a terceros países (Estados no miembros de la Unión Europea) están condicionados en primer lugar por las condiciones exigidas por el Estado de destino y en el momento del regreso por las de la Unión Europea y del Estado Español en función de la situación sanitaria de ese Tercer País.
 

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1141Tue, 18 Mar 2008 09:07:54 GMT
<![CDATA[Ruta de la calzada Romana]]>Esta ruta que te recomendamos, es idonea para que tu perro y tu conozcais el tramo de la calzada romana mejor conservado de Cantabria, y durante cinco kilómetros podreís trasportaros a la época de los romanos observando los restos del empedrado, las marcas dejadas por las rodadas de los carros y las canalizaciones transversales que servían para evacuar las aguas, en definitiva una espectacular obra de comunicación de la meseta con la costa que fue utilizada hasta el siglo XVIII, y que a día de hoy puedes recorrerla junto a tu mascota para que ambos disfruteis de la naturaleza y cultura del lugar.

Tipo de ruta: A pie

Salida: Bárcena de Pie de Concha 

Desnivel: 400 m. subida - 100 m. bajada

Duración aproximada: De 2 a 3 horas

Dificultad: Baja 

Comenzamos la ruta, y lo haremos situandonos en la estación de Barcena de Pie de Concha, donde al salir de la estación nos encontramos a mano derecha el pueblo de Pujayo, y seguimos 1 Km aproximadamente, hasta alcanzar el pueblo de Pie de Concha. Una vez llegado allí, encontremos un cartel que nos informa detalladamente hacia donde dirigirnos.

Siguiendo el camino y ganando altura sobre el pueblo, pronto empezamos a pisar el viejo enlosado, medio cubierto por la vegetación, cuando llegamos junto a la cabaña, tenemos una bonita vista sobre los pueblos de Pie de Concha, Cobeju y Bárcena.

Nos encontramos con una pista de tierra en la calzada, subimos por ella a la izquierda, deberemos de pasar  sobre el ferrocaril por un puente, y nos volvemos a encontrar la calzada empedrada. Al llegar a un abrevadero, la pista sepulta de nuevo el empedrado y llegamos a Mediaconcha, pequeña aldea que constituye un enclave perteneciente al municipio de Molledo.

Entre avellanos y castaños continuamos por el tramo más bonito de la excursión,  junto a la iglesia de Medioconcha, tomamos de nuevo la vieja calzada, que asciende por medio de un bosque del que podrás disfrutar con tu perro.

Finalmente, el empedrado se acaba y terminamos siguiendo el camino que nos lleva hasta la aldea de Somaconcha, situada en un collado que es el punto más elevado de la ruta, donde por una carretera, pasamos el collado y bajamos hacia el pueblo de Pesquera, lugar donde podemos disfrutar de la gastronomía del lugar, o descansar tranquilamente para la próxima ruta.


Fiestas del Lugar

  • Fiestas de la Ascensión en Cartes (13 mayo)
  • Rutas por cantabriaFiestas de Santiago en Cartes (25 julio)
  • San Lorenzo en Bedicó, Mercadal y Sierra Elsa (8 y 9 agosto)
  • San Roque en Cartes (16 agosto)
  • Gala Floral (segunda quincena de agosto)
  • Concentración de Motos Clásicas en Cartes (5 septiembre)
  • San Cipriano y la Bien Aparecida. Fiesta interés turístico regional (14-15 septiembre)
  • La Magosta en Mercadal (Noviembre)
  • Día de la Constitución en Mijarojos(6 diciembre)
  • Petición de Aguinaldos (21 diciembre)

Las más destacadas son:

La Bien Aparecida.

Por ser la patrona de Cantabria desde 1905. Su devoción en la zona es el resultado de tres siglos de existencia. El 15 de septiembre de 1605, los habitantes fueron al lugar donde se les apareció la virgen a unos pastores, en Ampuero. Hoy en día hay un santuario dedicado a esta Virgen en dicha localidad.

Gala Floral.

Las fiestas patronales de Torrelavega se celebran desde el 14 hasta el 24 de agosto. Declarada de Interés Turístico Nacional, durante estos días se organizan exposiciones, actuaciones musicales, danza y competiciones deportivas. El día 15 tiene lugar la Gala Floral, una cabalgata y un concurso de carrozas decoradas con flores.

 

Productos típicosProductos Típicos: 

La polka es un dulce de hojaldre típico del lugar, siendo la principal y más importante repostería regional.

Sus ingredientes son harina, mantequilla pura, agua y sal.Se elaboran con trozos de hojaldre y grasa real, que se hornean a 200° C.

El origen de las polkas se remonta a comienzos del siglo XX, y en la actualdiad gozan de mucha fama. Existe una Cofradía del Hojaldre local.



Rutas relacionadas 

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1140Thu, 21 Feb 2008 13:01:24 GMT
<![CDATA[Parque de la Viesca]]>El parque de la Biseca es un lugar ideal si queremos pasar un día con nuestro perro.

rutas con animal de compañia Es un precioso parque situado en el margen izquierdo del Besaya, frente a la mina de Reocín y el barrio Covadonga, ocupando los municipios de Cartes y Torrelavega y con una extensión de aproximadamente 150000 metros cuadrados, con más de 10000 árboles de distintas especies, la gran mayoría autóctonos de Cantabria (aunque también hay un bosque de eucaliptos).

Al parque se accede a través de los puentes que están en el parque de la Barquera, localidad que debe su nombre a la barca que cruzaba el Besaya en el lugar donde más tarde se construiría el puente minero que daba paso a los hombres que se trasladaban para trabajar en las minas de Reocín, pudiéndose llegar también a través de la senda y el carril bici que unen Cartes con Torres y que discurre por la ribera del Besaya.
 
Lo más destacable del hermoso parque de La Viesca, es que comunica por un puente sobre el Besaya con el populoso barrio torrelaveguense de Covadonga, sirviendo de pulmón de este y lugar de paseo y recreo de pequeños y mayores.Rutas por cantabria con perro

Debemos de recordar, que al tratarse de un parque público, tendremos que llevar a nuestro perro con correa, y además si pertenece a una raza considerada peligrosa, con su correspondiente bozal, con este gesto contribuimos a la aceptación por parte de la sociedad de nuestro animal de compañía, y a que este se integre completamente en nuestra vida diaria.

 

 

Fiestas del Lugar

  • Fiestas de la Ascensión en Cartes (13 mayo)
  • Fiestas de Santiago en Cartes (25 julio)
  • San Lorenzo en Bedicó, Mercadal y Sierra Elsa (8 y 9 agosto)
  • San Roque en Cartes (16 agosto)
  • Gala Floral (segunda quincena de agosto)
  • Concentración de Motos Clásicas en Cartes (5 septiembre)
  • San Cipriano y la Bien Aparecida. Fiesta interés turístico regional (14-15 septiembre)
  • La Magosta en Mercadal (Noviembre)
  • Día de la Constitución en Mijarojos(6 diciembre)
  • Petición de Aguinaldos (21 diciembre)

Las más destacadas son:

La Bien Aparecida.

Fiestas popularesPor ser la patrona de Cantabria desde 1905. Su devoción en la zona es el resultado de tres siglos de existencia. El 15 de septiembre de 1605, los habitantes fueron al lugar donde se les apareció la virgen a unos pastores, en Ampuero. Hoy en día hay un santuario dedicado a esta Virgen en dicha localidad.

Gala Floral.

Las fiestas patronales de Torrelavega se celebran desde el 14 hasta el 24 de agosto. Declarada de Interés Turístico Nacional, durante estos días se organizan exposiciones, actuaciones musicales, danza y competiciones deportivas. El día 15 tiene lugar la Gala Floral, una cabalgata y un concurso de carrozas decoradas con flores.

Productos Típicos: 

Productos tipicosLa polka es un dulce de hojaldre típico del lugar, siendo la principal y más importante repostería regional.

Sus ingredientes son harina, mantequilla pura, agua y sal.Se elaboran con trozos de hojaldre y grasa real, que se hornean a 200° C.

El origen de las polkas se remonta a comienzos del siglo XX, y en la actualdiad gozan de mucha fama. Existe una Cofradía del Hojaldre local.

 

Rutas relacionadas 

 

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1139Thu, 21 Feb 2008 10:20:47 GMT
<![CDATA[Ruta del Monte Dobra]]>Rutas con perroEste recorrido resulta idóneo para realizar con nuestro perro, el Monte Dobra, es una elevación que forma parte de una cadena montañosa, paralela a la costa y que en su cumbre confluyen los tres ayuntamientos que se reparten la administración del monte: Puente Viesgo, San Felices de Buelna y Torrelavega.

Salida: Viérnoles

Punto de Llegada: Viérnoles

Dificultad: Media

Duración aproximada de la ruta: 3 horas

 

Salida desde Viérnoles

Comenzamos la Ruta, y para ello nos aseguramos de que nuestras mochilas llevan todo lo necesario (sin excesos), tanto la tuya como la de tu perro.

Nos situamos en el barrio de Paramenes, caminaremos al pie de su iglesia dirigiéndonos al barrio de Radillo. Medio kilómetro más allá dejamos la carretera junto a una casona con dos arcos y remontamos una cuesta a la derecha, siguiendo a la izquierda para dejar atrás el pueblo. Seguimos a la izquierda en otra bifurcación y conectamos con la pista que sube por la orilla de un eucaliptal, en fuerte pendiente. Abajo quedan Viérnoles, Torrelavega y Cartes, y a lo lejos se descubre el mar. Tras un buen rato se alcanza una zona más llana y despejada, con varias cabañas. Seguimos de frente en dos desvíos, cruzando una portilla, y el camino se bifurca: seguir a la izquierda, y enseguida se deja la pista continuando a la derecha por una cambera, más adelante se transforma en pista nuevamente, ya al pie del Pico la Capía o Pico Dobra.

Campo Saldalisas

Seguimos por la derecha, bordeando un hoyo y después de ir hacia el Sur un rato, el sendero tuerce hacia el Oeste, siempre por un agreste paisaje de hoyos, roquedos y algunos tejos aislados como único arbolado superviviente. (En este tramo hay que prestar mucha atención a las marcas, pues es una zona en la que resulta difícil orientarse y las sendas están poco marcadas). Al llegar al otro lado la senda desciende hacia la derecha. Después de un rato se alcanza un amplio collado herboso junto al que veremos un eucaliptal, así como unas placas indicativas de un coto de caza (límite municipal entre San Felices de Buelna y Torrelavega). Aquí se toma una pista que desciende entre los eucaliptos, pasando por encima de la Fuente de las Palomas y remonta luego hasta un cruce situado junto a varias cabañas.

Cotero las Cabañas

Rutas por cantabria con perro Ahora seguimos por la pista de la izquierda, que llanea hacia el Oeste bordeando el eucaliptal, y luego desciende decididamente hacia el valle. Vamos a ignorar sendos desvíos de pista que suben a la izquierda, los cuales conducen a una zona de minas, y perdemos altura rápidamente pasando junto a la casa de El Tronco, viendo abajo los pueblos de Yermo, Riocorvo, Cartes... todos ellos se encuentran al otro lado del río Besaya.  Finalmente terminamos el descenso, cruzando un arco bajo el ferrocarril y alcanzando el barrio de Viérnoles más próximo al Besaya.

Barrio de Hoz

Nada más cruzar el arco del ferrocarril, sin necesidad de salir a la carretera, tomamos un desvío a la derecha, siguiendo un camino asfaltado que pronto vuelve a cruzar bajo el ferrocarril por otro arco. Salimos a un cruce de caminos y seguimos de frente, para encontrar un breve pero bonito callejo empedrado un poco antes de alcanzar la iglesia de Viérnoles, donde terminamos esta ruta, y antes de dejar este pueblo, ni tu ni tu perro podeis dejar de visitar  el "Eucaliptón", uno de los primeros ejemplares de esta especie plantados en Cantabria, hace unos 130 años aproximadamente.

 

 

Fiestas del Lugar:

  • Fiestas de la Ascensión en Cartes (13 mayo)
  • Fiestas de Santiago en Cartes (25 julio)
  • San Lorenzo en Bedicó, Mercadal y Sierra Elsa (8 y 9 agosto)
  • San Roque en Cartes (16 agosto)
  • Gala Floral (segunda quincena de agosto)
  • Concentración de Motos Clásicas en Cartes (5 septiembre)
  • San Cipriano y la Bien Aparecida. Fiesta interés turístico regional (14-15 septiembre)
  • La Magosta en Mercadal (Noviembre)
  • Día de la Constitución en Mijarojos(6 diciembre)

 

  • Petición de Aguinaldos (21 diciembre)

Las más destacadas son:

La Bien Aparecida.

Rutas por cantabriaPor ser la patrona de Cantabria desde 1905. Su devoción en la zona es el resultado de tres siglos de existencia. El 15 de septiembre de 1605, los habitantes fueron al lugar donde se les apareció la virgen a unos pastores, en Ampuero. Hoy en día hay un santuario dedicado a esta Virgen en dicha localidad.

Gala Floral.

Las fiestas patronales de Torrelavega se celebran desde el 14 hasta el 24 de agosto. Declarada de Interés Turístico Nacional, durante estos días se organizan exposiciones, actuaciones musicales, danza y competiciones deportivas. El día 15 tiene lugar la Gala Floral, una cabalgata y un concurso de carrozas decoradas con flores.

Productos Típicos: 

Productos típicosLa polka es un dulce de hojaldre típico del lugar, siendo la principal y más importante repostería regional.

Sus ingredientes son harina, mantequilla pura, agua y sal.Se elaboran con trozos de hojaldre y grasa real, que se hornean a 200° C.

El origen de las polkas se remonta a comienzos del siglo XX, y en la actualdiad gozan de mucha fama. Existe una Cofradía del Hojaldre local.

 

Rutas relacionadas:

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1138Thu, 21 Feb 2008 09:13:53 GMT
<![CDATA[Medio Ambiente distribuirá 35.000 guías del Parque Natural de la Serra Gelada]]>La edición de las guías ha sido el resultado de un convenio de colaboración suscrito entre la Administración autonómica y la Obra Social ´la Caixa´.Las guías recogen información sobre la flora y la fauna más representativa de la zona, la historia y evolución de este espacio natural, las rutas oficiales del Parque Natural y los lugares más emblemáticos. Además, incluye datos de interés como los accesos al Parque Natural o los puntos en los que se puede obtener información.

En concreto, la Conselleria de Medio Ambiente y la Obra Social ´la Caixa´ han editado una tirada de 15.000 ejemplares en castellano, 15.000 en inglés y 5.000 en valenciano. También se distribuirán en el ámbito de la Serra Gelada 4.000 ejemplares en castellano, 3.000 en inglés y 1.200 en valenciano de un folleto genérico sobre la red de Parques Naturales de la Comunitat Valenciana.

En total, la Obra Social ´la Caixa´ invertirá seis millones de euros en tres años. Además de la Serra Gelada, se beneficiarán de este acuerdo otros Parques Naturales de la Comunitat como la Serra d´ Irta, las Hoces del Cabriel, el Carrascal de la Font Roja, las Lagunas de La Mata y Torrevieja y el Marjal Pego-Oliva.

El Parque Natural de la Sierra Gelada abarca un total de 5.653 hectáreas protegidas, de las que 4.908 son hectáreas marinas y 745 son terrestres. Este carácter marítimo-terrestre es "la principal peculiaridad de este espacio natural, que alberga especies de flora y fauna de gran valor medioambiental, como la posidonia oceánica en los fondos marinos, y aves marinas como la Gaviota de Audouin, el Paíño o el Cormorán moñudo, todas ellas incluidos en el Catálogo Valenciano de Fauna Amenazada".

 

Fuente www.panorama-actual.es 

]]>
http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1137Thu, 21 Feb 2008 08:16:34 GMT
<![CDATA[¿Sabias que...]]>http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1136Thu, 14 Feb 2008 10:27:50 GMT<![CDATA[Ley de Protección de los Animales Domésticos]]>Decreto 44/1991, de 30 de mayo, por el que se establece el Reglamento de la Ley

1/1990, de 1 de febrero, de Protección de los animales domésticos


La Ley de Protección de los Animales Domésticos de la Comunidad de Madrid de

1 de febrero de 1990, establece en su Disposición Transitoria primera un mandato

para que el Consejo de Gobierno proceda, en el plazo de un año, a desarrollar el

contenido de la misma, a fin de lograr su plena aplicación y efectividad.

Dicho desarrollo debe canalizarse por la vía reglamentaria, mediante la aprobación

de un Reglamento General de la Ley, y ello sin perjuicio de que, a su vez, las

Consejerías competentes, en sus respectivos ámbitos de actuación, dicten aquellas

disposiciones de rango inferior que estimen necesarias.

La Ley de Protección de los Animales Domésticos es una norma que, dada su

naturaleza, precisa de un adecuado desarrollo reglamentario. De su propio articulado

se deduce que muchos de sus preceptos, para ser plenamente operativos, postulan

un desarrollo complementario que aclare, especifique o determine más

detalladamente su contenido. Esta exigencia se manifiesta básicamente en dos

aspectos de la Ley. De un lado, en la fijación del órgano competente para ejercer las

atribuciones legales al entrar en juego una o varias Consejerías o incluso más de una

Administración Pública, dada la llamada que desde la Ley se hace a los

Ayuntamientos para intervenir en determinadas materias. Y de otro, en la concreción

de trámites y requisitos a cumplimentar cuando se trate de las cuestiones abordadas

en cada uno de los capítulos integrantes de la Ley.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Cooperación, y previa

deliberación del Consejo de Gobierno, dispongo:



CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

1. Las competencias atribuidas a la Comunidad de Madrid por la Ley de Protección

de los Animales Domésticos, serán ejercidas por la Consejería de Agricultura y

Cooperación, salvo que expresamente se atribuyan a otra Consejería de la citada

Comunidad.

2. La Consejería de Agricultura y Cooperación ejercerá sus funciones a través del

Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de la Producción

Agraria e Industrias Agroalimentarias.

3. Las competencias atribuidas por la Ley a los Ayuntamientos, serán ejercidas por

los respectivos servicios de vigilancia y control, en la forma que se establece para

cada caso en el presente Reglamento.

Artículo 2

Los propietarios o encargados de los establecimientos dedicados a la cría, venta,

las residencias, las escuelas de adiestramiento, las instalaciones para mantener

temporalmente a los animales de compañía, así como las asociaciones de protección

y defensa que dispongan de instalaciones para el alojamiento de animales, quedan

obligados a lo dispuesto en el presente Reglamento, así como a colaborar con la

autoridad municipal o autonómica de acuerdo con sus competencias.

 

CAPITULO II

Censo e identificación

 

Artículo 3

Se entiende por animal de compañía todo aquél mantenido por el hombre,

principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa

alguna.

 

Artículo 4

La posesión de un animal de compañía implica la obligatoriedad de censarlo en el

Ayuntamiento donde habitualmente resida el animal, dentro del plazo máximo de tres

meses, contados a partir de la fecha de su nacimiento o un mes después de su

adquisición.

 

Si en el momento de adquirir el animal éste ya estuviera censado por su anterior

propietario, el nuevo poseedor deberá comunicar al Ayuntamiento, en el plazo

máximo de treinta días desde su adquisición, el cambio de titularidad del animal en

cuestión.

La documentación para el censado del animal le será facilitada por los Servicios de

Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos, y deberá contener los

siguientes datos:

 

Clase de animal.

 

Especie.

Raza.

Año de nacimiento.

Domicilio habitual del animal.

Nombre del propietario.

Domicilio del propietario.

Documento nacional de identidad del propietario.

 

Artículo 5

 

Todos los animales residentes en la Comunidad de Madrid quedarán identificados

y censados en un Registro creado y controlado por la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y

Cooperación de la Comunidad de Madrid.

El sistema de identificación se especificará en una normativa posterior.

 

Articulo 6

Quienes cediesen o vendiesen algún animal de compañía, están obligados a

comunicarlo a los Servicios de Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos

dentro del plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja

correspondiente.

Igualmente, los propietarios están obligados a notificar la muerte del animal en el

lugar y plazo anteriormente citados, a fin de tramitar su baja en el censo municipal.

 

Articulo 7

Los Ayuntamientos quedan obligados a enviar anualmente los censos de animales

de compañía al Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

la Producción Agraria de la Consejería de Agricultura y Cooperación para registro.

 

CAPITULO III

Controles sanitarios

 

Articulo 8

Las normativas legales para el control, lucha y erradicación de zoonosis y

epizootias se establecerán por la Consejería de Agricultura y Cooperación, de

acuerdo con las circunstancias epizootológicas existentes en cada situación.

 

Articulo 9

El Servicio de Producción y Sanidad Animal y los Servicios de Vigilancia y Control

de los Ayuntamientos, podrán ordenar el aislamiento de los animales de compañía,

en caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de

significativa trascendencia sanitaria a juicio de informe veterinario, ya sea para

someterlos a un tratamiento curativo o para sacrificarlos, si fuera necesario.

 

Articulo 10

En las vacunaciones o tratamientos obligatorios que establezca la Consejería

citada en el apartado anterior, podrán colaborar los veterinarios de ejercicio libre,

siempre que estén debidamente autorizados por aquélla, mediante el otorgamiento

del título de veterinarios colaboradores.

 

Articulo 11

Los veterinarios colaboradores remitirán mensualmente las partes de

vacunaciones efectuadas y de otras incidencias sanitarias detectadas en el ejercicio

de su actividad, dentro de los diez primeros días de cada mes, al Servicio de

Producción y Sanidad Animal.

 

Articulo 12

Independientemente de las exigencias establecidas en el artículo anterior, todos

los veterinarios de ejercicio libre colaboradores deberán llevar un archivo con la ficha

clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que estará

a disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal de los Servicios de

Vigilancia y Control de los Ayuntamientos respectivos.

 

CAPITULO IV

Establecimientos para el fomento y cuidado de los animales de compañía

 

Articulo 13

Se entiende por establecimientos para el fomento y cuidado de animales de

compañía, los que tienen por objeto la producción, tratamiento, alojamiento temporal

o permanente y la venta de dichos animales, incluyendo los criaderos, las

residencias, los centros para el tratamiento higiénico y las pajarerías.

A efectos del presente Reglamento, se incluyen aquellas otras entidades afines no

comprendidas entre las anteriores, tales como perreras deportivas, jaurías, reales,

centros de suministro de animales para laboratorio y otras agrupaciones similares.

 

Articulo 14

 

Los establecimientos dedicados al fomento y cuidado de los animales de

compañía, deberán ser declarados núcleos zoológicos como requisito imprescindible

para su funcionamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las demás disposiciones

que les sean aplicables en los Capítulos III y IV de la Ley de Protección de los

Animales Domésticos.

 

Articulo 15

 

Para acceder al Registro de Núcleos Zoológicos, las personas naturales o jurídicas

interesadas presentarán solicitud de inscripción en el Servicio de Producción y

Sanidad Animal de la Dirección General de producción Agraria e Industrias

Agroalimentarias, adjuntando la documentación siguiente:

 

a) Nombre o razón social.

b) Tipo de establecimiento.

c) Proyecto que contenga los datos siguientes:

memoria descriptiva, plano o croquis de situación, distribución de las construcciones,

instalaciones y dependencias, así como mención de su capacidad y actividades.

d) Especies y número de animales.

e) Informe técnico-sanitario emitido por un veterinario colegiado, en el que se

indique que las condiciones higiénico-sanitarias para el alojamiento de los animales

son las adecuadas a las necesidades fisiológicas y etiológicas de los mismos, en

garantía de su salud y bienestar. Dicho informe, así mismo, deberá hacer constar que

el establecimiento dispone de las instalaciones adecuadas para evitar el contagio en

los casos de enfermedad o para guardar, en su caso, período de cuarentena.

f) Datos personales y profesionales del veterinario colegiado responsable de la

dirección técnica del establecimiento.

 

Articulo 16

Presentada la documentación a que se hace referencia en el artículo anterior, y

previo informe del Servicio de Producción y Sanidad Animal, que comprobará la

autenticidad de los datos suministrados, la Dirección General de Producción Agraria e

Industrias Agroalimentarias procederá a la clasificación del establecimiento como

núcleo zoológico, y extenderá la correspondiente licencia o permiso para el desarrollo

de la actividad solicitada.

 

Articulo 17

 

Dicha licencia o permiso, extendida por la Dirección General de Producción

Agraria e Industrias Alimentarías, deberá ser exigida como documentación

indispensable por los Servicios Municipales responsables del otorgamiento de la

licencia de apertura del establecimiento en cuestión.

 

Articulo 18

 

Todos los animales alojados en estos centros deberán estar identificados en la

forma que se establecerá en una normativa posterior.

 

Articulo 19

 

Los establecimientos declarados núcleos zoológicos, llevarán un libro registro a

disposición del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias, en el que se anotarán los datos

siguientes:

 

Establecimientos dedicados a la cría o venta de animales de compañía.

a) Número y especie de animales adquiridos, con indicación de su procedencia o

nacidos en el propio establecimiento, con indicación de la fecha en ambos casos.

b) Número de animales vendidos, con especificación de la fecha de venta, datos

personales y dirección del destinatario.

c) Número de animales muertos por diversas causas durante su permanencia en el

establecimiento.

Residencias, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones para mantener

temporalmente a los animales domésticos.

a) Número y especie de animales ingresados con especificación de la persona

propietaria o responsable y fecha de entrada.

b) Reseña completa de cada animal, que deberá estar identificado

individualmente.

c) Certificado de vacunación y estado sanitario en el momento del depósito, con la

conformidad escrita de ambas partes.

d) Fecha de salida.

 

El libro registro se conservará al menos durante tres años, a partir de la fecha de la

última inscripción verificada en el mismo, quedando sometido a la inspección y control

periódico del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias.

 

Articulo 20

 

El veterinario responsable de la salud e higiene de los animales alojados en centro

para el fomento y cuidado de animales de compañía, remitirá mensualmente al

Servicio de Producción y Sanidad Animal o al Servicio de Vigilancia y Control del

Ayuntamiento correspondiente, un parte de incidencias sanitarias, en el que se hará

constar las enfermedades detectadas y los tratamientos preventivos y curativos

realizados, así como que el manejo de los animales es el adecuado a sus exigencias

fisiológicas y etológicas.

 

Articulo 21

 

En caso de detectar una enfermedad contagiosa, se procederá al aislamiento y

 

control del animal, dándose cuenta inmediata al Servicio de Producción y Sanidad

Animal en todos aquellos casos en los que la enfermedad sea de declaración

obligatoria o que, por mandato legal, deba notificarse con fines estadísticos para su

declaración oficial o su constancia en los partes de enfermedad, según corresponda.

 

Articulo 22

 

Los titulares de centros para el fomento y cuidado de animales de compañía,

procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales

residentes y del entorno.

A tal fin, los Servicios de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias y de Vigilancia y Control de los

Ayuntamientos respectivos, girarán visita de inspección para comprobar el estado

sanitario de los animales y el mantenimiento adecuado de las instalaciones.

Las medidas sanitarias para evitar la difusión de enfermedades contagiosas, serán

las siguientes:

 

a) Aislamiento.

b) Limpieza de locales.

c) Desinfección.

d) Desinsectación.

e) Desratización.

f) Cualesquiera otra que se estime adecuada por los servicios mencionados.

Articulo 23

Las instalaciones que tengan como finalidad el fomento y cuidado de animales de

compañía, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Espacio amplio y suficiente donde los animales puedan tener un alojamiento

adecuado y una zona que les permita hacer ejercicio diario, por lo menos durante una

hora, y en el que, bien en su centro o en sus laterales, se instalen aleros que les

protejan del sol y la lluvia.

 

Las superficies mínimas para el alojamiento y área de ejercicio serán las

siguientes:

 

Para perros

Superficie en metros cuadrados

Peso del perro Alojamiento Area de ejercicio

Menos de 6 0,5 0,5

6-10 0,7 1,4

10-20 1,2 1,6

Más de 20 1,7 1,9

Cuando los perros estén alojados sobre suelos de rejillas, deberán disponer de

una superficie lisa para dormir.

 

Las jaulas para el alojamiento de perros y gatos deberán tener las siguientes

dimensiones:

 

Perros

Altura del perro a

nivel de la cruz

centímetros

Superficie mínima del

suelo de la jaula

metros cuadrados

Altura mínima de

la jaula

centímetros

30 0,75 60

40 1,00 80

70 1,75 140

Gatos

Peso del gato a

centímetros

Superficie mínima del

suelo de la jaula metros

cuadrados

Altura mínima de la

jaula centímetros

0,5-1 0,2 50

1-3 0,3 50

3-4 0,4 50

4-5 0,6 50

 

La estancia de perros y gatos en las jaulas debe ser limitada al período de tiempo

de retención que la Ley dispone para los animales abandonados. Si las circunstancias

exigieran estancias superiores, se dispondrá de espacios adecuados para el ejercicio

diario.

 

Las jaulas para gatos deberán estar dotados de bandejas para las deposiciones.

 

b) Suelos de cemento, piedra o material similar que permita el riesgo y limpieza

diaria, dando a estos suelos una ligera inclinación hacia los lugares de desagüe.

c) Temperatura ambiental adecuada, aireación, luz, alcantarillado, lechos secos y

agua corriente.

d) Separación de sexos.

e) Departamentos independientes para los heridos o enfermos no contagiosos.

f) Departamentos independientes y lo más alejado posible de los animales sanos

para los que padecen enfermedades infectocontagiosas.

g) Se dispondrá de un botiquín para curas de urgencia.

h) En el centro de recogida para el alojamiento de los animales abandonados,

deberá siempre permanecer un cuidador del mismo y pernoctar en él.

i) Deberán contar con las medidas necesarias para proceder a la lectura o

identificacion de los animales alojados.

 

CAPITULO V

 

Centros de animales abandonados

 

Articulo 24

 

Se considera animal abandonado aquel que no lleve ninguna identidad de origen

ni vaya a acompañado de persona alguna que pueda demostrar su propiedad o

custodia.

 

Articulo 25

 

Corresponderá a los Ayuntamientos, a través de su Servicio de Vigilancia y

Control, recoger los animales abandonados. Durante el proceso de recogida se les

mantendrá en condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie.

Los Ayuntamientos de menos de 5.000 habitantes que no dispongan de personal

adiestrado y de instalaciones adecuadas para la captura y alojamiento de animales

abandonados, podrán concertar la realización de dichos servicios con la Consejería

de Agricultura y Cooperación o con asociaciones de protección y defensa de los

animales o con entidades autorizadas por dicha Consejería.

 

Articulo 26

 

El número de plazas destinadas por los Ayuntamientos para el alojamiento de

animales abandonados, será, como mínimo, del 0,5% de su censo canino para perros

y un 10% de esta cifra para gatos.

 

Articulo 27

 

Los requisitos técnico-sanitarios que deban cumplir las instalaciones con fines de

recepción de animales abandonados (perros y gatos), deberán corresponderse con lo

establecido en el artículo 24 del Capítulo IV.

 

Articulo 28

 

Los centros para el alojamiento de los animales abandonados, públicos o privados,

deberán estar sometidos a la inspección de los Servicios de Vigilancia y Control de

los Ayuntamientos respectivos, y deberán inscribirse en el Registro creado al efecto

en el Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de Producción

Agraria e Industrias Agroalimentarias de la Consejería de Agricultura y Cooperación.

 

Llevarán debidamente cumplimentado un libro de registro de movimientos, en el

que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de animales producidas en el

establecimiento, así como todas aquellas observaciones o circunstancias que afecten

a los animales alojados.

Dispondrán de un Servicio Veterinario encargado de la vigilancia del estado físico

y el tratamiento que reciben los animales residentes, y deberá informar

trimestralmente al Servicio de Producción y Sanidad Animal de las incidencias

sanitarias, las vacunaciones y tratamientos realizados.

 

Articulo 29

 

Las normas de retención de un animal sin identificacion será, como mínimo, de

diez días.

En caso de estar identificado se avisará al propietario y éste tendrá un plazo de

diecinueve días para su recuperación, abandonado previamente a su retirada los

gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias.

Transcurrido dicho plazo sin que el propietario lo hubiera recuperado, el animal se

considerará abandonado.

 

Articulo 30

 

Aquellos animales abandonados que estén identificados por un sistema

reglamentariamente admitido en la futura normativa que se establecerá a tal fin,

comunicarán al Servicio de Producción y Sanidad Animal o al Servicio de Vigilancia y

Control del Ayuntamiento respectivo, los datos de identificación correspondientes.

Los animales abandonados y sin código de identificación que no hayan sido

reclamados por sus dueños en el plazo de diez días, quedarán otros tres días a

disposición de quien los solicite y se comprometa a regularizar su situación sanitaria.

El adoptante de un perro abandonado podrá exigir que el animal sea previamente

esterilizado.

 

La desparasitación y esterilización se realizarán bajo control veterinario y correrá a

cargo del Servicio de Vigilancia y Control del Ayuntamiento correspondiente o del

Servicio de Producción Sanidad Animal.

Articulo 31

 

Los animales que no han sido retirados por sus dueños ni cedidos en adopción en

los plazos previstos, se sacrificarán por procedimientos eutanásicos bajo el control de

un veterinario, excepto en los casos de urgencia para evitar sufrimientos o en

aquellos casos previstos por la legislación nacional.

Todo sacrificio debe hacerse de forma humanitaria.

 

Los métodos a aplicar serán:

 

a) Por inyección de barbitúricos solubles.

b) Por inhalación de monóxido de carbono.

La persona responsable del sacrificio debe asegurarse de que el animal esté

muerto antes de que su cuerpo sea retirado.

Articulo 32

La destrucción de los cadáveres se efectuará por los métodos siguientes:

a) Enterramiento.

b) Incineración.

 

CAPITULO VI

 

De las asociaciones de protección y defensa de los animales

 

Articulo 33

 

Las asociaciones de protección y defensa de los animales deberán inscribirse en

el Registro del Servicio de Producción y Sanidad Animal de la Dirección General de

Producción Agraria e Industrias Agroalimentarias.

A tal fin, deberán presentar los estatutos de constitución de la sociedad para que

les sea concedido por la Consejería de Agricultura y Cooperación el título de entidad

colaboradora.

 

Dicha titulación lleva inherente, independientemente de los compromisos

estatutarios, la participación en los programas que, en materia de defensa de los

animales domésticos de compañía, establezca el Servicio de Producción y Sanidad

Animal.

 

Articulo 34

 

Las asociaciones de protección y defensa de los animales podrán colaborar en los

programas de control epidemiológico establecidos por el Servicio de Producción y

Sanidad Animal, así como en la difusión de campañas de educación sobre la

importancia de los animales de compañía en la sociedad y la propiedad responsable.

 

Articulo 35

 

Aquellas sociedades de protección y defensa de los animales que dispongan de

locales para el albergue de animales, deberán atender la demanda de la

Administración dentro de sus posibilidades para la recogida y mantenimiento de

animales abandonados, adquiriendo el compromiso del sacrificio de todos aquellos

que no sean susceptibles de tratamiento clínico y que padezcan enfermedades que

afecten a la salud pública o a la sanidad animal.

 

CAPITULO VII

 

Procedimiento sancionador

 

Articulo 36

 

Cuando el procedimiento sancionador se iniciare en virtud de denuncia, se

notificará al firmante de la misma la providencia de incoación y la resolución final del

expediente.

 

Articulo 37

1. Cuando el procedimiento sancionador sea iniciado por providencia de la

Consejería en cada caso competente, será nombrado instructor de aquél un

funcionario que sea, al menos, titular de unidad orgánica con rango de sección.

2. Sólo se nombrará Secretario del procedimiento sancionador cuando, a juicio del

órgano que dictó la providencia de incoación, se estime necesario dicho

nombramiento ante la complejidad o trascendencia de los hechos a investigar. Podrá

ser Secretario cualquier funcionario destinado en la respectiva Consejería.

Articulo 38

1. Cuando los Ayuntamientos inicien e instruyan procedimientos sancionadores

cuya sanción final suponga la imposición de sanciones por faltas muy graves

previstas en la Ley, remitirán el expediente instruido al efecto a la Consejería

competente con la correspondiente propuesta de resolución.

2. La Consejería procederá a elevar el expediente al Consejo de Gobierno para la

resolución final del mismo.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango se opongan

al presente Decreto.

Disposición final

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

"Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid

 

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http://www.territoriomascota.com/articulos/Default.aspx?articulo=1135Wed, 13 Feb 2008 08:43:46 GMT
<![CDATA[Normativa sobre la Protección de los Animales en el momento de su sacrificio o matanza]]>MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

REAL DECRETO 54/1995, DE 20 DE ENERO, SOBRE PROTECCION DE LOS

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

REAL DECRETO 54/1995, DE 20 DE ENERO, SOBRE PROTECCION DE LOS

ANIMALES EN EL MOMENTO DE SU SACRIFICIO O MATANZA.(BOE del 15 de

febrero)

La legislación española sobre la protección de los animales en el momento de su sacrificio se encuentra recogida en el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas relativas al aturdimiento de animales previo al sacrificio, por el que se procedió a efectuar la transposición de la Directiva 74/577/CEE.

Con la aprobación de la Directiva 93/119/CE, del Consejo, de 22 de diciembre, relativa a la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, se completa la legislación mencionada en el sentido de aportar nuevos elementos para el sacrificio de los animales en los mataderos, además de regular los requisitos para el sacrificio y matanza de los animales fuera de los mismos.

Dicha Directiva 93/119/CE tiene como objetivo adoptar normas mínimas comunes para la protección de los animales en el momento de su sacrificio o matanza, evitando cualquier dolor o sufrimiento innecesario y garantizando a su vez el desarrollo racional de la producción y la realización del mercado interior de animales y productos animales, evitando posibles distorsiones en la competencia.

Por otra parte, la plena realización del mercado interior previsto en el artículo 7.A del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea implicará la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados nacionales en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las

garantías en origen, no se pueden hacer diferencias entre productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro, por lo que se ha promulgado la Directiva anterior.

Por todo ello se hace necesario transponer a la legislación española la Directiva 93/119/CE mediante el presente Real Decreto, que se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado con carácter exclusivo sobre comercio exterior y sobre bases y coordinación general de la sanidad en el artículo 149.1.10.ª y 16.ª de la Constitución, una vez han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de enero de 1995,

DISPONGO:

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Ambito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará al desplazamiento, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio y matanza de animales criados y mantenidos para la obtención de carnes, pieles, pieles finas u otros productos, así como a los procedimientos de sacrificio en caso de lucha contra las epizootías.

2. El presente Real Decreto no será aplicable a:

a) Los experimentos técnicos o científicos relacionados con los procedimientos mencionados en el apartado 1, llevados a cabo bajo el control de la autoridad competente.

b) Los animales a los que se dé muerte en manifestaciones culturales o deportivas.

c) Los animales de caza silvestres a los que se dé muerte de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Orden de 13 de julio de 1993, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones temporales y limitadas respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carne de caza silvestre.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos del presente Real Decreto, se entenderá por:

a) «Matadero»: todo establecimiento o instalación utilizado para el sacrificio industrial de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, incluidas las instalaciones para la conducción o estabulación de éstos.

b) «Conducción»: la descarga de los animales o traslado de éstos desde los muelles de descarga, corrales o boxes de los mataderos hasta las dependencias o lugar donde vayan a ser sacrificados.

c) «Estabulación»: el alojamiento de los animales en corrales, boxes, locales cubiertos o prados utilizados por un matadero, con objeto de proporcionarles, en su caso, la atención necesaria (agua, forraje, descanso) antes del sacrificio.

d) «Sujeción»: la aplicación al animal de todo procedimiento concebido para limitar sus movimientos a fin de facilitar el aturdimiento o el sacrificio eficaces.

e) «Aturdimiento»: todo procedimiento que, cuando se aplique a un animal, provoque de inmediato un estado de inconsciencia que se prolongue hasta que se produzca la muerte.

f) «Matanza»: todo procedimiento que provoque la muerte de un animal.

g) «Sacrificio»: la muerte de un animal por sangrado.

h) «Autoridad competente»: los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.

Artículo 3. Condiciones generales.

No se causará a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones de traslado, conducción, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio y matanza.

CAPITULO II

Requisitos aplicables a los mataderos

Artículo 4. Condiciones generales aplicables a los mataderos.

La construcción, las instalaciones y los equipos de los mataderos, así como su funcionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables.

Artículo 5. Condiciones de conducción, sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los animales.

1. A los solípedos, rumiantes, cerdos, conejos y aves de corral introducidos en los mataderos para el sacrificio se les deberá:

a) Conducir y, si fuera necesario, estabular de conformidad con las indicaciones del anexo A.

b) Sujetar de conformidad con las indicaciones del anexo B.

c) Aturdir antes de su sacrificio, o dar muerte de forma instantánea, de conformidad con las disposiciones del anexo C.

d) Sangrar de conformidad con las indicaciones del anexo D.

2. En el caso de animales que sean objeto de métodos particulares de sacrificio, requeridos por determinados ritos religiosos, no serán de aplicación los requisitos establecidos en el párrafo c) del apartado 1.

3. La autoridad competente, por lo que se refiere a los pequeños establecimientos que se benefician de excepciones con arreglo a lo dispuesto en la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas; los artículos 4 y 12 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y en el artículo 8 del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas de aves de corral, podrán establecer excepciones, en lo que se refiere al ganado vacuno, a las disposiciones establecidas en el párrafo a) del apartado 1, y por lo que se refiere a las aves de corral, los conejos, los porcinos, ovinos y caprinos, a lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 1, así como a los procedimientos de aturdimiento y sacrificio contemplados en el anexo C, siempre y cuando se respeten los requisitos del artículo 3.

Artículo 6. Condiciones de los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento y matanza.

1. Los instrumentos, material de sujeción, equipos e instalaciones para el aturdimiento o la matanza deberán ser diseñados, construidos, conservados y utilizados de modo que el aturdimiento o la matanza puedan efectuarse de forma rápida y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto. La autoridad competente verificará la conformidad de los instrumentos, del material de sujeción, del equipo de las instalaciones utilizadas para el aturdimiento o la matanza, con los principios anteriormente expuestos, y comprobará periódicamente que se encuentran en buen estado y permiten realizar el objetivo antes citado.

2. En el lugar de sacrificio se dispondrá de equipos e instrumentos de repuesto adecuados para casos de urgencia. Se conservarán debidamente y se inspeccionarán con regularidad.

Artículo 7. Preparación y destreza de las personas encargadas del manejo de los animales.

Toda persona que intervenga en la conducción, estabulación, sujeción, aturdimiento, sacrificio o matanza de animales deberá poseer la preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de forma humanitaria y eficaz, de conformidad con lo dispuesto en el presente Real Decreto.

La autoridad competente verificará la aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las personas encargadas del sacrificio de los animales.

Artículo 8. Inspección y control en el matadero.

La inspección y el control de los mataderos se efectuará bajo la responsabilidad de la autoridad competente, que podrá acceder libremente en cualquier momento a todas las dependencias de los mismos, con objeto de cerciorarse de que se cumplen las disposiciones del presente Real Decreto. Tales inspecciones y controles podrán

efectuarse, no obstante, con ocasión de controles efectuados con otros fines.

CAPITULO III

Sacrificio y matanza fuera de los mataderos

Artículo 9. Condiciones de sujeción, aturdimiento, matanza y sangrado de los

animales fuera de los mataderos.

1. Las disposiciones de los párrafos b), c) y d) del apartado 1 del artículo 5 se aplicarán a los sacrificios de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5 que se efectúen fuera de los mataderos.

2. Se establece una excepción a lo dispuesto en el apartado 1 en caso de sacrificio o matanza de aves de corral, conejos, porcino, ovinos y caprinos efectuados por su propietario fuera de los mataderos con destino a su propio consumo, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 3 y que los animales hayan sido objeto de un aturdimiento previo.

Artículo 10. Condiciones especiales para la lucha contra las enfermedades; animales peleteros y pollitos de un día.

1. El sacrificio o matanza de los animales mencionados en el apartado 1 del artículo 5, con vistas a la lucha contra enfermedades, deberá efectuarse de conformidad con las disposiciones del anexo E.

2. A los animales criados para la obtención de pieles finas se les dará muerte de conformidad con las disposiciones del anexo F.

3. A los pollitos de un día, tal como se definen en el apartado 5 del artículo 2 del Real Decreto 1317/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos procedentes de países terceros y a los embriones sobrantes de las incubadoras, que deban desecharse, se les dará muerte lo más rápidamente posible, de conformidad con las disposiciones del anexo G.

Artículo 11. Sacrificio de urgencia.

Las disposiciones de los artículos 9 y 10 no se aplicarán al animal que deba ser sacrificado inmediatamente por motivos de urgencia.

Artículo 12. Animales heridos o enfermos.

Se sacrificará o se dará muerte «in situ» a los animales heridos o enfermos. No obstante, la autoridad competente podrá autorizar el traslado de animales heridos o enfermos para su sacrificio o matanza siempre que ello no suponga sufrimientos adicionales para dichos animales.

CAPITULO IV

Inspecciones y certificaciones

Artículo 13. Inspecciones.

En el supuesto de que expertos veterinarios de la Comisión Europea realicen controles sobre el terreno para garantizar la aplicación correcta y uniforme del presente Real Decreto, por parte de los órganos competentes de las Comunidades Autónomas y por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y el de Sanidad y Consumo, en el ámbito de sus competencias, se les facilitará la asistencia necesaria para el cumplimiento de sus funciones, a cuyos efectos representantes de los citados departamentos podrán acompañar a dichos expertos.

Con tal propósito, podrán controlar una muestra representativa de mataderos o explotaciones para comprobar si las autoridades competentes controlan la aplicación de lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 14. Certificaciones de carnes procedentes de países terceros.

Para poder importar carnes procedentes de terceros países de los animales contemplados en el artículo 5 del presente Real Decreto, el certificado sanitario que acompaña a dichas carnes se deberá completar con una certificación que manifieste que han sido sacrificados en condiciones al menos equivalentes a las que establece el presente Real Decreto.

Disposición adicional primera. Carácter básico.

Los artículos 1 al 13 y la disposición adicional segunda del presente Real Decreto se dictan al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinación general de la sanidad del artículo 149.1.16.ª de la Constitución.

Disposición adicional segunda. Sacrificios realizados según determinados ritos religiosos.

La autoridad religiosa reconocida por la legislación vigente, por cuenta de la cual se efectúen sacrificios, será competente para la ejecución y el control de las disposiciones particulares aplicables al sacrificio conforme a determinados ritos religiosos. En lo que se refiere a estas disposiciones, dicha autoridad actuará bajo la responsabilidad del veterinario oficial, tal como se define en el artículo 2 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogado el Real Decreto 1614/1987, de 18 de diciembre, por el que se establecen las normas relativas al aturdimiento de animales previo al sacrificio y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto.

Disposición final primera. Facultades de desarrollo.

Los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto, así como para adaptar el contenido de sus anexos a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria.

 

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 20 de enero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

ALFREDO PEREZ RUBALCABA

ANEXO A

Requisitos aplicables al traslado y a la estabulación de los animales en los mataderos

Requisitos generales

1. Los mataderos que hayan entrado en funcionamiento después del 30 de junio de 1994 dispondrán de equipos e instalaciones apropiados para descargar los animales de los medios de transporte. Los mataderos ya existentes deberán ajustarse a dichas disposiciones antes del 1 de enero de 1996.

2. Los animales serán descargados lo antes posible después de su llegada. Si no puede evitarse el retraso de la operación, se les protegerá de las inclemencias del tiempo y se les proporcionará una ventilación adecuada.

3. Se mantendrán y estabularán separados los animales susceptibles de lesionarse entre sí a causa de su especie, sexo, edad u origen.

4. Se protegerá a los animales de las inclemencias del tiempo. Cuando hayan estado expuestos a un tiempo húmedo y con temperaturas altas, se les refrescará con medios adecuados.

5. Se inspeccionará la condición y estado sanitario de los animales, como mínimo, cada mañana y cada tarde.

6. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo VI del anexo I del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, los animales que hayan padecido sufrimiento o dolores durante el transporte o a su llegada al matadero, así como los animales que no hayan sido destetados, deberán ser sacrificados inmediatamente. Si no fuera posible, se aislarán y sacrificarán lo antes posible y al menos dentro de las dos horas siguientes. Los animales que no puedan andar no serán arrastrados al lugar de sacrificio, sino que se les dará muerte allí donde yazcan o, si fuere practicable sin que ello entrañe ningún sufrimiento innecesario, serán transportados hasta el local de sacrificio de urgencia en una carretilla o plataforma rodante.

II. Requisitos para los animales que no sean expedidos en contenedores

1. Cuando los mataderos dispongan de equipos para la descarga de los animales,

tendrán un pavimento que no sea resbaladizo y, en caso necesario, contarán con protección lateral. Los puentes, rampas y pasillos dispondrán de paredes, barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible.

2. Durante la descarga no se asustará ni causará agitación ni se maltratará a los animales y se tendrá cuidado de no derribarlos. Se prohíbe levantar a los animales asiéndolos por la cabeza, cuernos, oreja, patas, rabo o lana, de tal modo que se les cause dolor o sufrimiento innecesario. En caso necesario se les conducirá individualmente.

3. Se conducirá a los animales con cuidado. Los corredores estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan herirse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos. Los instrumentos destinados a guiar a los animales sólo podrán emplearse con este fin y únicamente durante breves momentos. Los instrumentos que administren descargas eléctricas sólo podrán emplearse con ganado vacuno adulto y porcino que se resista a avanzar y siempre que las descargas no duren más de dos segundos, se administren a intervalos adecuados y los animales dispongan de espacio libre delante de ellos para avanzar. Las descargas sólo podrán aplicarse en los músculos de los cuartos traseros.

4. Se prohíbe golpear a los animales o ejercer presión sobre las partes del cuerpo especialmente sensibles. En particular, se prohíbe aplastar, retorcer o quebrar los rabos de los animales, o coger a los animales por los ojos. Se prohíbe propinarles golpes desconsiderados, en especial puntapiés.

5. Los animales sólo serán trasladados al lugar de sacrificio cuando vayan a ser sacrificados de inmediato. Los animales que no fueren sacrificados inmediatamente después de su llegada deberán estar estabulados.

6. Sin perjuicio de las excepciones que se concedan a tenor de las disposiciones establecidas en los artículos 4 y 12 del Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción y comercialización de carnes frescas, y la Orden de 26 de marzo de 1992, por la que se establecen las condiciones de concesión de excepciones respecto de las normas sanitarias específicas de producción y comercialización de carnes frescas, los mataderos deberán disponer, para estabular adecuadamente los animales, de un número suficiente de corrales dotados de protecciónpara resguardarlos de la intemperie. 

7. Además de cumplir los requisitos exigidos en otras normas comunitarias, los locales de estabulación deberán contar con:

a) Suelos que reduzcan al mínimo el riesgo de resbalamiento y que no causen heridas a

los animales que estén en contacto con ellos.

b) Ventilación adecuada para las condiciones extremas previsibles de temperatura y

humedad. Cuando sea necesario un sistema de ventilación mecánica, se dispondrá de un

sistema de recambio, que en caso de avería entre en funcionamiento inmediatamente.

c) Iluminación de intensidad suficiente para poder examinar todos los animales en

cualquier momento, debiendo disponerse en caso de necesidad de una iluminación

artificial de recambio adecuada.

d) Si ha lugar, dispositivos para atar a los animales con ronzales.

e) En caso necesario, cantidades suficientes de cama adecuada para todos los animales

que pasen la noche en dichos locales.

8. Si, además de los locales de estabulación citados anteriormente, los mataderos dispusieren de prados para el ganado sin abrigo o sombra naturales, se instalará una protección adecuada para resguardarlos de la intemperie. Las condiciones de mantenimiento de los prados garantizará que la salud de los animales no se vea amenazada por factores físicos, químicos o de otra índole.

9. Los animales que no sean trasladados directamente al lugar de sacrificio después de su llegada deberán tener constantemente a su disposición agua potable, distribuida permanentemente mediante equipos adecuados. Se suministrará alimentos a los animales que no hayan sido sacrificados dentro de las doce horas siguientes a su llegada y, posteriormente, se les proporcionará cantidades moderadas de alimentos a intervalos apropiados.

10. Los animales que permanezcan doce horas o más en un matadero serán alojados y, cuando proceda, amarrados con ronzales, de tal modo que puedan tenderse sin dificultad. Si no estuvieren amarrados con ronzales, deberán disponer de alimentos que les permitan alimentarse sin ser molestados.

III. Requisitos para los animales expedidos en contenedores

1. Los contenedores donde se transporten animales se manipularán con cuidado y se prohíbe arrojarlos, dejarlos caer o volcarlos. Cuando sea posible se cargarán y descargarán horizontalmente por medios mecánicos.

2. Los animales que sean expedidos en contenedores de fondo flexible o perforado se descargarán con especial cuidado para no causarles heridas. En su caso, se descargará de los contenedores a los animales individualmente.

3. Los animales que hayan sido transportados en contenedores serán sacrificados lo antes posible. De no ser así, se les suministrará, en caso necesario, agua y alimentos de conformidad con las disposiciones del apartado 9 de la parte II.

ANEXO B

Sujeción de los animales antes de su aturdimiento, sacrificio o matanza

1. Los animales se sujetarán de forma adecuada para evitarles, en la medida de lo posible, todo dolor, sufrimiento, agitación, herida o contusión evitables. No obstante, en el caso del sacrificio ritual será obligatoria la sujeción de los animales de la especie vacuna antes del sacrificio mediante un procedimiento mecánico, con el fin de evitar a dichos animales dolores, sufrimientos y excitaciones, así como heridas o contusiones.

2. Tampoco se atarán las patas de los animales ni éstos serán suspendidos antes del aturdimiento o matanza. No obstante, las aves de corral y los conejos podrán ser suspendidos para su sacrificio, siempre que se tomen las medidas adecuadas para que las aves y los conejos que vayan a someterse al aturdimiento se encuentren en un estado de relajación que permita efectuar dicha operación con eficacia y sin pérdidas de tiempo innecesarias. Por otra parte, el hecho de bloquear a un animal en un sistema de sujeción no podrá considerarse en modo alguno como una suspensión.

3. Los animales aturdidos o sacrificados por medios mecánicos o eléctricos aplicados a la cabeza se presentarán en una posición que permita aplicar y hacer funcionar el aparato con facilidad, precisión y durante el tiempo necesario. Las autoridades competentes podrán, no obstante, autorizar el recurso a medios adecuados de restricción de los movimientos de la cabeza en el caso de solípedos y vacunos.

4. Se prohíbe utilizar los aparatos de aturdimiento eléctrico para efectuar la sujeción o inmovilización o para obligar a los animales a moverse.

ANEXO C

Aturdimiento y matanza de los animales distintos de los animales de peletería

I. Métodos autorizados

A) Aturdimiento:

1. Pistola de clavija perforadora.

2. Percusión.

3. Electronarcosis.

4. Exposición a dióxido de carbono.

B) Matanza:

1. Pistola o fusil de balas.

2. Electrocución.

3. Exposición a dióxido de carbono.

Sin embargo, la autoridad competente podrá autorizar la decapitación, la dislocación del cuello y el uso de la campana de vacío como medio de dar muerte a ciertas especies determinadas, siempre que se cumplan las disposiciones del artículo 3 y los requisitos específicos del apartado III del presente anexo.

II. Requisitos específicos para el aturdimiento

No deberá practicarse el aturdimiento cuando no sea posible sangrar a los animales inmediatamente después.

1. Pistola de clavija perforadora.

a) Los instrumentos se situarán de modo que el proyectil se introduzca en la corteza

cerebral. Se prohíbe, en particular, disparar en la nuca al ganado vacuno.

Se autorizará, en cambio, este método cuando se trate de ovinos y caprinos cuyos

cuernos impidan el disparo frontal. En tal caso, el disparo se efectuará inmediatamente

detrás de la base de los cuernos y en dirección a la boca, debiendo comenzar el

sangrado dentro de los quince segundos siguientes al disparo.

b) Cuando se utilice un instrumento de clavija perforadora, el operario comprobará que,

después de cada disparo, la clavija retrocede toda su longitud. De no ser así, el

instrumento no volverá a utilizarse de nuevo hasta que haya sido reparado.

c) Los animales no se introducirán en los «boxes» de aturdimiento hasta que la persona

encargada del aturdimiento esté preparada para efectuarlo tan pronto como el animal se

encuentre en el «box». No se sujetará la cabeza del animal hasta que el matarife esté

preparado para realizar el aturdimiento.

2. Percusión.

a) Unicamente podrá recurrirse a este procedimiento si se utiliza un instrumento

mecánico que administre un golpe en el cráneo. El operario deberá asegurarse de aplicar

el instrumento en la posición correcta y de que la carga del cartucho sea adecuada y

acorde con las instrucciones del fabricante, con el fin de conseguir un aturdimiento eficaz

sin fracturar el cráneo.

b) No obstante, en el caso de partidas pequeñas de conejos, cuando se recurra a la

aplicación de un golpe en el cráneo por medios no mecánicos, deberá efectuarse dicha

operación de tal modo que el estado de inconsciencia sobrevenga inmediatamente y se

prolongue hasta la muerte del animal, observando las disposiciones generales del artículo

3.

3. Electronarcosis.

A) Electrodos.

1.º Los electrodos se colocarán de modo que ciñan el cerebro para que la corriente

pueda atravesarlo. Conviene, asimismo, tomar las medidas oportunas para obtener un

buen contacto eléctrico, y especialmente eliminar el exceso de lana o mojar la piel.

2.º Cuando los animales sean aturdidos individualmente, el aparato:

a) Irá provisto de un dispositivo que mida la impedancia de la carga e impida su

funcionamiento si no circula la intensidad mínima requerida.

b) Irá provisto de un dispositivo acústico o visual que indique el tiempo de su aplicación

al animal.

c) Estará conectado a un dispositivo que indique la tensión y la intensidad de la corriente,

colocado donde el operario pueda verlo con claridad.

B) Tanques de agua.

1.º Cuando se empleen tanques de agua para el aturdimiento de aves de corral, deberá

ser posible regular el nivel del agua de modo que permita un buen contacto con la cabeza

del ave.

La intensidad de la corriente utilizada en este caso y la duración de su aplicación serán

determinadas por la autoridad competente, de tal modo que se garantice que el estado de

inconsciencia sobrevenga inmediatamente y se prolongue hasta la muerte del animal.

2.º Cuando las aves de corral sean aturdidas por grupos en un tanque de agua, se

mantendrá un voltaje suficiente para producir una corriente de una intensidad eficaz para

conseguir el aturdimiento de todas y cada una de las aves.

3.º Deberán tomarse las medidas oportunas para garantizar un buen paso de la corriente

y, en especial, un buen contacto y el mojado de dicho contacto entre las patas y los

ganchos de suspensión.

4.º Los tanques de agua para aves de corral tendrán un tamaño y una profundidad

adecuados al tipo de ave que vaya a sacrificarse y no se desbordarán a la entrada. El

electrodo que se sumerja en el agua tendrá la longitud del tanque de agua.

5.º En caso necesario, deberá disponerse de un sistema auxiliar manual.

4. Exposición al dióxido de carbono.

1.º La concentración de dióxido de carbono para